Resumen: Acción directa del perjudicado frente a la aseguradora de responsabilidad civil de servicio público de salud. Comienzo del devengo de los intereses del art 20 LCS. La sentencia de primera instancia fijó el devengo de intereses desde la fecha del siniestro. La Audiencia, dado que el demandante admitíó que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia. La sala estima el recurso de casación y aplica la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia. La pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS.
Hay prueba suficiente (indiciaria y directa) de que la aseguradora fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación, la gravedad de las secuelas, y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que la aseguradora fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó que había abierto expediente al respecto, es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial , y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. La entidad de crédito Abanca, plantea la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante; la sala desestima el recurso, la responsabilidad que resulta de dicho precepto se impone al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Ingreso de cheques. El banco demandado no supo ni tuvo por qué saber que el importe de los cheques ingresados correspondía a anticipos del precio de viviendas es conforme a dicha jurisprudencia, ya que son hechos probados relevantes a este respecto -que el recurrente soslaya- que los pagos se hicieron no por el comprador ni por la promotora sino por un tercero, en concreto, un despacho de abogados (que fue el emisor de ambos cheques con cargo a una cuenta suya), y que los cheques se ingresaron en una de las varias cuentas que tenía la promotora en BP, que no estaban destinadas a recibir únicamente anticipos de compradores de viviendas en construcción sino a fines diversos, sin que ni al ordenarse el pago ni al hacerse los ingresos de los efectos se indicase el concepto ni se especificara de ningún otro modo que su importe fuera un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Circunstancias en que, exigir responsabilidad al banco, por el mero hecho que tuviera que saber que la titular de la cuenta en la que se ingresaron los cheques era una promotora, supondría extender la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, e imponer al banco un deber fiscalizador exorbitante sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta de una promotora por el mero hecho de serlo.
Resumen: El recurso dimana de un litigio en el que por el perjudicado se reclamó la consiguiente indemnización por los daños corporales sufridos tras una operación quirúrgica, centrándose la controversia en casación en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, toda vez que la sentencia recurrida los impone desde la fecha del emplazamiento a la aseguradora demandada, mientras que la recurrente insiste en que, como pidió en su demanda, deben imponerse desde la fecha del siniestro. Se reitera la jurisprudencia que, en interpretación del art. 20.6 LCS, dispone, como excepción a la regla general, que los intereses no se devengan desde el siniestro cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, y que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador. En este caso, no es verosímil que, planteada una solicitud de diligencias preliminares en la que se requería a la Administración que entregara copia del historial clínico y los datos del seguro que cubría la responsabilidad civil, la Administración asegurada no comunicara o diera traslado de dicha información a su compañía aseguradora, que, además, no propuso prueba alguna dirigida a tratar de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a ser emplazada. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
Resumen: Cuando el informe de auditoría expresa que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial de la Sociedad -lo que supone la existencia de salvedades relevantes, como las que se incluyen en el informe de auditoría-, cuando expresa que la sociedad presenta un fondo de maniobra negativo, que se muestran pérdidas en el ejercicio y se genera una incertidumbre en la continuidad de la empresa, debemos presumir que efectivamente concurre causa de disolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 386 LEC, entre los hechos acreditados y el hecho presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.
Resumen: Resultaba exigible que los administradores se hubieran dirigido, al menos, a más de un despacho jurídico solicitando los respectivos presupuestos para la llevanza del asunto antes de encargarlo directamente a un afamado bufete. Una vez que se optó por externalizar la defensa jurídica, una elemental conducta diligente por parte de los miembros del consejo les debería llevado a recabar la información necesaria, siquiera mediante un mínimo estudio del mercado, acerca de los costes que podía suponer su defensa jurídica, comparando para ello las distintas ofertas de honorarios de las que se pudiera disponer antes de adoptar cualquier decisión al respecto. La circunstancia de que este despacho ya hubiera prestado servicios con anterioridad para la sociedad o que hubiera sido recomendado otros servicios jurídicos no eximía a los demandados de comprobar previamente el importe de sus honorarios y someterlos a cotejo con los precios ofertados para esta labor de defensa jurídica por otros despachos.
Resumen: En la demanda, la acción de impugnación de acuerdos sociales se fundamentó exclusivamente en la infracción de Ley y de los estatutos. El motivo, en ambos casos, se centró en el hecho de que el administrador nombrado era socio y apoderado de otra sociedad cuyo objeto social es coincidente con el de la sociedad administrada. Los preceptos sobre el deber de lealtad conciernen genuinamente al administrador societario, no a la junta general. Por tanto, la Sala no considera posible que la junta general pueda realizar actos o adoptar acuerdos que infrinjan ese deber. Asimismo la Sala descarta que el acuerdo de nombramiento de un administrador societario infrinja, per se, el deber de lealtad previsto en los artículos 227 y 228 LSC. Lo que ocurre es que, si efectivamente existiera conflicto de intereses, el nombramiento activará en el designado las obligaciones a que se refieren los artículos 227 y 228 LSC, salvo dispensa concedida por la sociedad.
Resumen: Las prohibiciones absolutas de registro del art. 5.1.b) solo resultan operativas cuando se pretenda registrar como marca un signo que carezca de carácter distintivo en relación con productos o servicios específicos, entendiendo que un signo tiene carácter distintivo cuando con él el consumidor pueda distinguir unos servicios o productos concretos de aquellos otros del mismo tipo que tengan otra procedencia, debiendo valorarse los productos y servicios para los que se solicita el registro y la percepción que de ellos tiene el público relevante. En este caso el conjunto denominativo por su configuración puede ser retenido en la mente del consumidor y distinguir los productos identificados con él de otros que tengan otra procedencia. Respecto de la prohibición por tener el signo un carácter descriptivo, legalmente se establece para aquellos que designan la especie, calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de ellos y por tanto, como ha establecido el TJUE, la prohibición se refiere a los signos que pueden servir para designar diractamente o a través de alguna característica el producto o servicio para el que se solicita el registro y en este caso la marca analizada no designa a los bienes o servicios para los que se solicita ni informa de sus características o modo de empleo, por lo que se estima el recurso.
