Resumen: Se ejercita una acción de responsabilidad del liquidador social, del art. 397 TRLSC. Para acoger esta acción de daños del art. 397 TRLSC no basta con que el liquidador haya incurrido con negligencia en el incumplimiento de varios deberes legales que pesaban sobre su cargo. Se requiere adicionalmente que de tales incumplimientos culposos derive, demás y necesariamente, el daño patrimonial como resultado causal vinculado directamente a aquel comportamiento negligente. Es aquí trasladable la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la acción del art. 241 TRLSC, tan parecida en su contenido a la presente del art. 397 TRLSC, cuando se pretende atribuir a los administradores sociales el impago de deudas que era de la sociedad a título de daño. Si al momento de iniciar el liquidador demandado sus funciones, las cuales además no traen causa en cargo previo de administrador que este mismo sujeto hubiera ejercitado, la sociedad deudora no dispone de patrimonio alguno con el que pagar sus deudas, ni la de la actora ni ninguna otra, la causa eficiente de dicho impago no es el comportamiento incumplidor debieres formales del liquidador, sino esa impotencialidad patrimonial de la única deudora, la sociedad
Resumen: Juicio ordinario sobre infracción de normas de competencia. Se solicita por el PSOE que se declare la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Se interesa la reparación de los perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia estimó en parte la demanda. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento octavo de la resolución. Las dos partes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se estima parcialmente el recuso de casación, la acción no está prescrita porque se toma como dies a quo la fecha del del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación: 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años. Procede estimar un motivo del recurso de la parte actora por el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, en el sentido de excluir de las bases de cómputo solo los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica. La Sala confirma la procedencia de acudir a la capitalización compuesta como método de actualización de la indemnización.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la condena de la entidad financiera demandada a entregar copia del contrato de tarjeta de crédito y documentación referida a dicho contrato. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, pero solo para añadir mecanismos accesorios sobre cómo facilitar la documentación, de conformidad con lo establecido reglamentariamente, pero consideró que las modificaciones introducidas conllevan calificar como sustancial la estimación de la demanda. Afirma el tribunal que la reclamación extrajudicial generó la obligación de la entidad de responder conforme a la normativa reglamentaria sobre transparencia bancaria, pero la entidad solo informó sobre canales para obtener duplicados sin entregar la documentación solicitada, incumpliendo dicha orden. El tribunal rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento y la existencia de abuso de derecho o fraude procesal, pues el juicio ordinario es el cauce adecuado para formular la reclamación y el demandante actuó de buena fe tras un requerimiento formal previo. Aplica el tribunal el criterio jurisprudencial sobre la obligación de la entidad financiera de conservación de documentación referida al contrato y su aplicación, así como del periodo durante el cual ha de ser conservada: seis años a partir del último asiento realizado en los libros.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales causados en accidente de tráfico. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso interpuesto y acordó reconocer el derecho a indemnización por lucro cesante derivado de las secuelas. La sentencia recurrida rechazó la reclamación porque no se acreditaron los ingresos del demandante en los años anteriores, pero el tribunal afirme que tanto si se acreditan como si no se acreditan, si estaba en situación de desempleo en el momento del accidente se ha de tener en cuenta que el ingreso mínimo será un salario mínimo interprofesional anual, y sobre esta base se puede calcular el perjuicio por lucro cesante derivado de las secuelas. Por el contrario, en relación con el lucro cesante por incapacidad temporal, en el Baremo no se contempla criterio supletorio alguno, como ocurre en relación con el lucro cesante por secuelas, por lo que ha de acreditar cuáles fueron sus ingresos en el año o años anteriores; al no acreditarlos se rechaza la indemnización por lucro cesante por incapacidad temporal (no es admisible fundar el lucro cesante en los ingresos que se hayan podido percibir en el mismo año del accidente o en años posteriores).
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
Resumen: Prescripción de la acción: la constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción resarcitoria como consecuencia de la doctrina de la actio nondum nata non praescribitur, regla en virtud de la cual la parte que ejercita la acción ha de contar con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación plena para litigar, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos. Seguro de grandes riesgos: No operan, en esta tipología de seguros, la naturaleza imperativa de las normas que disciplinan el referido contrato sino que prevalece el principio de la libre autonomía de los contratantes si bien, esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes. En el caso, de la literalidad de la cláusula resulta que la cobertura existía respecto a otra compañía, a la que los demandantes requirieron el resarcimiento del daño. No opera la circunstancia de que las cláusulas claim made sean, por ministerio de ley, limitativas (art. 73 LCS), dado que no entra en este caso en juego del art. 3 LCS. A mayor abundamiento, en el caso, la acción no hubiera prosperado, puesto que la parte demandante optó por la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, y contra la que formuló recurso contencioso administrativo del que desistió.
Resumen: El contrato, dice la Sala, no es usurario si se tiene en cuenta un TEDR del 20,66% (año 2012) y una TAE del 24,25%. Con ello, pasa a examinar la transparencia del mecanismo de cálculo de los intereses. Enumera la doctrina del Tribunal Supremo, que ya ha aplicado previamente, desde la STS de 9 de mayo del 2013 a la de 6 de marzo del 2020, y señala que era era obligación de la entidad financiera demandada haber facilitado a la demandante información suficiente, adecuada y comprensible no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como "revolving". Información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así podría estar en condiciones de conocer siquiera como idea aproximada, el coste que iba a tener esta clase de financiación mediante tarjeta de crédito, y consecuente podía valorar libremente las consecuencias económicas que para ella iba a comportar su contratación. La carga de acreditar que así había ocurrido era de la demandada y, en un contexto de aplicación del sistema revolving, no lo ha hecho. Como ha declarado la Jurisprudencia, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula, pero permite ejercer ese control. Procede a examinar el contrato, y concluye que la actora no estaba en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivaban para ella. La cláusula deviene en abusiva.
Resumen: No es posible establecer un silogismo entre la falta de depósito de las cuentas anuales y la concurrencia de la causa de disolución analizada, pero es posible que, ante la concurrencia de otras circunstancias añadidas, y aplicando una especie de inversión de la carga de la prueba , considerar acreditada la concurrencia de la causa de disolución. En este caso las cuentas anuales sí fueron depositadas, por lo que la parte actora tenía a su alcance la prueba de la concurrencia de la causa de disolución y su inactividad, no aportando dichas cuentas, es la que impide apreciar si concurría o no. Acudiendo a las reglas sobre la carga de la prueba deber hacerse pechar a la actora con las consecuencias de la falta de acreditación de la concurrencia de la causa de disolución, de conformidad con el art. 217 LEC.